Por Guido Crino Tassara, Presidente Federación de Instituciones de Educación Particular, FIDE.
En la antesala del proceso constituyente, es necesario examinar cómo se inscribe la educación en la constitución vigente, con el objetivo de perfilar aquellos cambios que debieran hacerse y mantener los principios que nos parecen fundamentales.
El rol que le corresponde al Estado en materia de Educación se configura en las disposiciones contempladas en los artículos 1° y 19°, números 10 y 11 de la Constitución Política de Chile, de 1980, complementados con la Ley 20.370, de julio de 2009, conocida como Ley General de Educación. En el artículo 1º de la Constitución Política de Chile, se establece que en nuestro ordenamiento jurídico el carácter del Estado, con relación a las acciones que promueven y desarrollan las personas y la sociedad, es de naturaleza subsidiaria.
Esta caracterización coincide con la corriente de inspiración humanista cristiana, que tiene su origen y fundamento en el Magisterio de la Doctrina Social de la Iglesia Católica, y no como sostienen algunos, en el neoliberalismo.
Este principio es el concepto clave de un orden social libre, fundamentado en la primacía de la persona humana y su intrínseca sociabilidad manifestada primariamente en la familia, y que se proyecta en forma diversificada en agrupaciones sociales intermedias de carácter voluntario, que están situadas entre el individuo y el Estado y que deben gozar de la necesaria autonomía y libertad para desarrollar por sí mismas las actividades que deseen con el propósito de alcanzar, en la medida de sus posibilidades, fines propios, con la única limitación, que ellos no afecten al bien común de la sociedad.
En las bases generales de nuestro ordenamiento jurídico se advierten dos principios esenciales y complementarios que regulan el papel del Estado en relación a la configuración y gestión del sistema educativo: el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Que el Estado, exigiendo que se cumplan ciertas condiciones, se obligue a proporcionar recursos financieros por igual a todo tipo de establecimiento educacional que gozando del reconocimiento oficial así lo solicite, cualquiera sea su dependencia, le otorga consagración efectiva al derecho de los padres de escoger libremente la escuela donde se educarán sus hijos, garantizando el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Que la educación sea un “derecho social”, lo entendemos como el derecho de todas las personas, a acceder efectiva y oportunamente, a una educación, que -si bien-, es diferenciada por el carácter de los proyectos educativos, a nivel sistémico debe ser igual, de buena calidad y ajena a toda forma de discriminación en el ingreso y permanencia de los y las estudiantes, sea ofrecida por un establecimiento de enseñanza particular o público.
En ningún caso el carácter de derecho social de la educación implica que el Estado sea el único proveedor, ello vulneraría el derecho a la libertad de enseñanza, que garantiza una amplia gama de proyectos educativos necesariamente requeridos por una sociedad culturalmente diversificada y de estructura socialmente democrática.
Una sociedad es tanto más equitativa en cuanto más disponga de bienes públicos reales. Al Estado le corresponde promover y cautelar que ello sea posible, en su calidad de responsable del Bien Común.
Visualizamos en el espíritu de nuestra legislación apartarse de las concepciones ideológicas contrapuestas de “Estado Docente” y “Estado Prescindente”, planteando como alternativa válida de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el “Estado Promotor y Subsidiario en Educación”.